Colaborado Abelardo Martínez
Para poder tener en posesión armas permitidas por el
gobierno federal es indispensable que estas sean registradas ante la Secretaría
de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días mediante un documento que
deberá contener: marca, calibre, modelo del arma así como la matrícula si se
cuenta con ella.
De acuerdo con la LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
vigente aqui se comparte la fundamentación legal:
Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para la
seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de
manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para
su registro.
Por cada arma se extenderá constancia de su registro.
Artículo 16.- Para los efectos del control de la posesión de
armas, las personas físicas deben
manifestar, un único domicilio de residencia permanente para
sí y sus familiares.
Artículo 17.- Toda persona que adquiera una o más armas,
está obligada a manifestarlo a la
Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta
días. La manifestación se hará por escrito,
indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera.
Deacuerdo al articulo 10 de la LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO
Y EXPLOSIVOS se tienen permitidas las siguientes:
Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los
deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con
licencia, son las siguientes:
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego
circular.
II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de
competencia.
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las
de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12
(.729 ó 18. 5 mm.).
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en
la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto
calibre.
V.- Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento
semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas
calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 7. 62 mm. y
fusiles Garand calibre .30.
VI.- Rifles de alto poder de calibres superiores a los
señalados en el inciso anterior, con permisoespecial para su empleo en el
extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.
VII.- Las demás armas de características deportivas de
acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de
Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales
e internacionales para tiro de competencia.
A las personas que practiquen el deporte de la charrería
podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el
artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro,
debiendo llevarlos descargados.
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